El régimen tradicional, que se mantuvo incluso con la aprobación del CNA en 2005, era que existían 2 tipos de adopción (la adopción simple y la adopción plena o legitimación adoptiva): la simple implicaba un grado menos que la legitimación adoptiva, en la que el niño o niña pasaba a ser como un hijo habido dentro del matrimonio.
La diferencia radicaba en que en la legitimación adoptiva los chicos tenían los mismos derechos que cualquier hijo biológico de una familia, como lo dice la palabra estarían “legitimados”, reconocidos ante la ley y no perderían sus derechos. En cuanto a la adopción simple, los hijos no eran legítimos, es decir, no tendrían los mismos derechos que otros hijos que podían nacer de la pareja. En este caso la patria potestad con respecto a su familia de origen no se perdía completamente sino que estaba suspendida y pasaba a los padres adoptivos.
El 18 de setiembre de 2009 se promulgó la ley 18.590 que modifica el CNA principalmente en lo relativo a las adopciones. En síntesis elimina la distinción entre adopción simple y legitimación adoptiva, pasando a ser un régimen único de adopción plena.
La adopción a partir de 2009 adquiere las siguientes características:
– En todas las adopciones el niño o niña pasa a tener los apellidos de los padres adoptantes (si lo adopta sólo uno, utilizará ese apellido: si es el padre será su primer apellido y si es la madre será el segundo apellido del niño). Esto del apellido es siempre así salvo que el adoptado sea adolescente que tiene la posibilidad de elegir cambiarse de apellido o no (esto está pensado para que los niños no sufran por desarraigos de personalidad). Además se intenta que el niño mantenga el nombre que le habían puesto antes de la adopción, excepto “por razones fundadas”.
– Antes de adoptar, se hace un juicio en que se otorga la tenencia del niño a la que a la postre será la familia adoptante.
– Se intenta no cortar del todo los lazos con la familia de origen, por eso se prevén visitas con ellos que deberán acordarse entre familia de origen y adoptante o lo determinará el juez.
– Una vez que está autorizada la adopción por una sentencia judicial, se inscribe al niño en el Registro de Estado Civil como hijo, sin ninguna diferencia con los hijos que hubo la familia por medios "naturales". Además, para evitar "discriminaciones" en la partida no se anota que es por adopción, sino que se dice que fue inscripto "fuera de término".
*Si quienes adoptan están casados, se lo inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y estará anotado en la libreta.
* Si quienes adoptan no fueran de estado civil casados, la situación es la misma que un niño nacido de padres en concubinato: se lo inscribirá en el registro como hijo reconocido por ambos, la única diferencia con la situación de los casados es que no existirá libreta.
– Por último, según el art. 148 del CNA dado por la ley 18.590, cuando se adopta a un niño o niña, sus vínculos de filiación anteriores se sustituirán a todos los efectos, salvo el derecho de visita ya comentdo. Además, la adopción es irrevocable y "…tendrá los efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes". Esto es importante porque establece que los niños adoptados sí tienen los mismos derechos (y también obligaciones) que los hijos nacidos dentro del matrimonio o concubinato.